Compra y Venta de Oro

¿En qué consiste el Régimen especial del oro de inversión?

Es un régimen obligatorio, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia por cada operación, aplicable a las operaciones con oro de inversión donde las mismas están generalmente exentas del IVA, con limitación parcial del derecho a la deducción.

¿Qué se considera «oro de inversión»?

  • – Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley.

  • Anexo noveno LIVA Documento PDF  (40 KB)
  • – Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

    • Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas
    • Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800
    • Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen
    • Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas

    Se entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en el “Diario Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las publicadas.

  • Lista de monedas de oro para el 2018Nueva ventana

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¿Qué operaciones con “oro de inversión” están exentas?

En el Régimen especial del oro de inversión están exentas, salvo renuncia a la exención por parte del transmitente (cuando concurran una serie de condiciones), las siguientes operaciones:

  • Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión.Se incluyen, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto oro de inversión e impliquen la transmisión del poder de disposición.No se aplica esta exención:
    • A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión (excepto determinados servicios de mediación)
    • A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiera renunciado a la exención por este régimen especial.
  • Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.En caso de concurrencia de esta exención con la prevista en el artículo 25 (entregas de bienes destinadas a otro Estado miembro) prevalece la prevista para el oro de inversión, salvo renuncia.

¿Cuándo puede renunciarse a la exención?

El transmitente puede renunciar a la exención cuando concurran las condiciones siguientes:

  • En caso de entregas de oro de inversión:
    1. Que el transmitente se dedique de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
    2. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe como tal.

    La renuncia a la exención se practicará por cada operación realizada por el transmitente y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo deberá comunicarle por escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.

  • En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas:
    1. Que se efectúe la renuncia a la exención correspondiente a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
    2. Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional que actúe como tal.

    La renuncia a la exención se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención.

¿Quién debe declarar e ingresar el IVA cuando se renuncia a la exención?

El sujeto pasivo en las entregas de oro de inversión gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención es el empresario o profesional para quien se efectúe las operaciones, produciéndose la denominada «inversión del sujeto pasivo».

¿Qué cuotas son deducibles?

El régimen especial de las operaciones con oro de inversión constituye un sector diferenciado de la actividad del empresario o profesional que las realice por lo que tiene su propio régimen de deducciones.

Con carácter general las cuotas soportadas no son deducibles en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en las entregas de oro de inversión exentas del impuesto.

Excepcionalmente, serán deducibles:

a) Empresarios o profesionales que hayan producido directamente ese oro o lo hayan obtenido mediante transformación:

  • Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios vinculados con dicha producción o transformación.

b) Resto de empresarios:

  • Las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención.
  • Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
  • Las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.

Obligaciones de facturación

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.

En las facturas deberá indicarse que la operación está exenta o la mención «inversión del sujeto pasivo» en caso de que se renuncie a la exención.

Normativa

Artículos 140 a 140 sexies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, 51 bis a 51 quater del Real Decreto 1624/1992 y 6 del Real Decreto 1619/2012